¿ES POSIBLE QUE LA PARTE AGRAVIADA PUEDA PRESENTAR ORALMENTE SU REQUERIMIENTO DE CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL RECIÉN EN LA MISMA AUDIENCIA ÚNICA DE INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO SOBRE OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR (OAF), A PESAR QUE NO LO FORMULÓ POR ESCRITO CON ANTERIORIDAD?
“EL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TRUJILLO HA CREADO UN FUTURO ACUERDO PLENARIO EN MATERIA PROCESAL PENAL”. DICHO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EMITE SIGNIFICATIVA RESOLUCIÓN QUE DECLARA FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL QUE FUE PRESENTADO ORALMENTE EN LA PROPIA AUDIENCIA DE PROCESO INMEDIATO SOBRE OAF, BASÁNDOSE EN EL PRINCIPIO UNIVERSAL DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”.
El pasado 15 de marzo del año 2023 se llevó a cabo la audiencia única virtual de incoación de proceso inmediato (-que se tramita procedimentalmente conforme al Artículo 446° inciso “4” del Código Procesal Penal-), sobre el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, Expediente N° 6816-2002, el Juez Rosendo Pompeyo Vía Castillo del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Juzgado que pertenece a la Corte Superior de Justicia de La Libertad, fundada por SIMÓN BOLÍVAR y JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN el 26 de marzo de 1824 que se estableció en Trujillo, siendo la primera Corte Superior de Justicia de la República del Perú y en toda la era Republicana de América, como máximo tribunal de justicia, con atribuciones de Corte Suprema, bajo la denominación de Corte Superior del Norte.
De tal es así, en la resolución número 01 de fecha 12.01.2023 del caso sub judice, en el ítem del punto 08 de su parte considerativa, en su parte pertinente, señala: “la primera oportunidad que tiene el agraviado para constituirse como actor civil, es en la audiencia única de incoación de proceso inmediato, en la que, se habilitará para poder ejercer los derechos propios a su condición cualificada, e incluso poder participar en la adopción o arribo de una salida alternativa de solución, mediante el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o terminación anticipad. En ese sentido, para que la constitución sea declarada válida, será necesario que, la parte agraviada solicite constituirse en actor civil por escrito, antes de la realización de la audiencia mencionada una vez que haya sido notificada con la citación a dicho acto procesal, con lo que quedara expedito su derecho para ser sustentado en audiencia; conforme lo establece el considerando 26, último párrafo, del Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CIJ-116”.
Del mismo modo, en el punto “8” de su parte resolutiva, el juzgado puso de conocimiento a la parte agraviada que le asisten los derechos previstos en el Artículo 95° del Código Procesal Penal; sin perjuicio de poder constituirse en actor civil, en la audiencia única de incoación de proceso inmediato, para los efectos de obtener mayor participación en el presente proceso, conforme lo autoriza el Artículo 96° y ss. del CPP.
En efecto, LA PARTE AGRAVIADA NO PRESENTÓ NINGÚN ESCRITO DE SOLICTUD PARA SER INCORPORADO COMO ACTOR CIVIL PREVIAMENTE AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN MENCIÓN, respecto a su escrito formal y requerimiento de constitución de actor civil para que sea puesto de conocimiento anteladamente al Ministerio Público como a la defensa técnica del acusado, tal como lo establece el Artículo 100° y Artículo 101° del código adjetivo. Sobre el particular, este último precepto adjetivo, prescribe taxativamente que la constitución de actor civil deberá efectuase antes de la culminación de la investigación preparatoria.
Pero, también, en el presente análisis, estamos frente a un proceso especial que de por medio se encuentra proteger y salvaguardar el estado de necesidad del menor alimentista.
En detalle, en el íter procedimental de la mencionada audiencia, la parte agraviada, encabezada por el letrado Sergio Lennin Bobadilla Centurión, solicito al juez que le permita presentar y sustentar oralmente su requerimiento de constitución de actor civil. Dado que no lo había presentado con anterioridad, basándose en el tenor del punto 8 de la parte resolutiva de la resolución uno y, en base al principio de concentración y celeridad, entre otros fundamentos más. Y, sobre todo, en este proceso especial no existe norma específica que impida presentar oralmente en el mismo acto de la audiencia. Para lo cual, la defensa cautiva argumentó su requerimiento bajo lo estipulado en la Constitución Política del Perú bajo el Art. 2º que establece inciso 24: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.
De tal efecto, el juez dictaminó fundado dicho requerimiento basándose principalmente en el principio universal del interés superior del niño y adolescente. En el sentido, que la menor agraviada necesita de protección procesal y cualquier situación o percance adjetivo siempre debe preferirse a favor del niño o adolescente.
Sobre el particular, ¿esta decisión judicial vulnera lo dispuesto por el Artículo 101° del CPP que señala literalmente que puede constituirse en actor civil ANTES de la fase preparatoria?. Pues, no. Este proceso especial tiene su propia compilación y camino procedimental diferente a cualquier otro proceso común.
“En el Perú el proceso inmediato es conocido como un mecanismo de simplificación procesal que se caracteriza por omitirse las fases de investigación preparatoria y etapa intermedia. Se fundamenta en la necesidad de responder con celeridad bajo los principios de coherencia y eficiencia ciertos casos que, por sus propias peculiaridades, ya no son necesarios mayores actos de investigación”. (https://lpderecho.pe/proceso-inmediato-delito-omision-asistencia-familiar-jurispe/). No compartimos la idea que se obvie la fase intermedia tal como lo señala erráticamente esta plataforma digital jurídica. Pues, de todas maneras, en la vida real y práctica, se establece una especie de audiencia antes del juicio que será realizada por un juez unipersonal, a lo que fácilmente podría llamarse una sub especie de fase intermedia.
De tal manera, que obvia iniciar la fase preparatoria y se transfiere directamente a una especie de fase intermedia. Por lo que, los sujetos procesales tienen que adecuarse de manera rápida a sus particularidades.
Por otro lado, si bien es cierto, existe el Acuerdo Plenario: Corte Superior de Justicia de Moquegua: I Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Procesal Penal, que su ítem 5 señala: “No hay oportunidad y no es necesario establecer un plazo para constituirse en actor civil. En proceso inmediato o en caso de una acusación directa porque no se está vulnerando el derecho del agraviado, quién siempre podrá recurrir a la vía civil”.
Asimismo, refiere este acuerdo plenario que: “si es posible constituir al agraviado en actor civil al inicio de la etapa de juzgamiento en el proceso inmediato y en la etapa intermedia de la acusación directa, haciendo una interpretación sistemática del Código Procesal Penal. Sin perjuicio que se formule un proyecto de ley por el cual se permita al agraviado constituirse en actor civil al inicio del juzgamiento del proceso inmediato, y en la etapa intermedia”. Y, como parte final de este acuerdo, concluyen que “el agraviado puede peticionar ser constituido en actor civil al inicio del juzgamiento en mérito al Artículo 95 numeral “1” acápite “b” del Código Procesal Penal”.
Por tanto, este acuerdo antecede, protege y funda jurisdiccionalmente la resolución en análisis. Empero, la fundamentación está referida a un proceso de OAF que se basa en el principio del interés superior del niño, que no ha sido abordada específicamente en este acuerdo plenario del año 2009.
A mayor abundamiento del principio del interés superior del niño, que viene a ser la parte medular del sostenimiento de la resolución en mención. Por ello, la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 4704-2018 Sullana emitida por la Sala Civil Transitoria de la máxima instancia judicial, toma en cuenta que el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 establece que “el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. Criterio que también queda reiterado y desarrollado en el artículo 3, párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. El artículo 3, párrafo 1 de esta convención dispone que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Ante ello, en el plano interno y en una línea muy semejante a la supranacional, la sala suprema considera de particular relevancia lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política del Perú. Dicho artículo constitucional señala: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono […]”. En el mismo tenor, delibera que el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes deja claramente establecido que “en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los gobiernos regionales, gobiernos locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”.
Además, que estamos frente a un delito que dirime el no cumplimiento de las prestaciones alimentarias que es la primera necesidad humana que debe ser satisfecha. Que, en realidad, estos procesos de OAF, son los que REPRESENTAN EL CASI 60 % APROXIMADAMENTE DE TODA LA CARGA PROCESAL DE TODAS LAS SEDES JUDICIALES EN EL PERÚ.
Dicha resolución puede ser aplicada en cualquier proceso de omisión a la asistencia familiar cuando exista menor de edad. Por ende, esperamos que a acorto tiempo pueda convertirse en un acuerdo plenario en materia procesal penal respecto a procesos de OAF. A razón, de que los acuerdos plenarios ostentan netamente una naturaleza jurisprudencial vinculante, de conformidad con el Artículo 116, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por último, nos dirigimos al Presidente de la histórica sede judicial de Simón Bolívar y José Faustino Sánchez Carrión para exigirle que ya es hora que nuestra ciudad, sea sede de un próximo encuentro de un pleno jurisdiccional procesal penal, en honor al docto FLORENCIO MIXÁN MASS.
30 de Marzo del 2023.
Atte.,
CENTURIÓN VALLEJO ABOGADOS
TRUJILLO - PERÚ.